lunes, noviembre 18, 2024

La eutanasia

La eutanasia  trae consecuencias para los pacientes, familiares y demás personas que intervienen en dicho procedimiento. ¿Qué responsabilidad contrae la práctica de la eutanasia para los médicos que la realicen? ¿en qué casos se puede practicar y cuáles son sus requisitos? Teniendo en cuenta que la eutanasia fue despenalizada en la sentencia C- 239/97, se puede afirmar que existen obstáculos a nivel jurisprudencial y social frente a la práctica de este tratamiento.

Por: Victoria Rodríguez

La eutanasia es decidir sobre la propia muerte o, en algunos casos, decidir sobre la muerte de otro en condiciones excepcionales y establecer hasta dónde llega la vida. La eutanasia, en efecto, se presenta como un enorme campo en el que se desarrollan múltiples polémicas de tipo jurídico, filosófico, ético y religioso.

La eutanasia

La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado acerca de la eutanasia en la Sentencia C-239/97 en la cual desarrolla el tema desde la perspectiva del Homicidio por piedad describiéndolo de esta manera: “El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo.

Se confunde los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento.

El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona  consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir”.

La Corte Constitucional en busca de la protección a la dignidad humana, uno de los pilares constitucionales en los que se erige el país, como principio fundamental que atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando su autonomía y libertad. Plantea mecanismos jurídicos para la protección de la vida del enfermo terminal.

La Honorable Corte desarrolla este principio de la siguiente manera “El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto. 

En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas.

El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto”.

El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico”.

Por su parte numerosos doctrinantes se han pronunciado también acerca de este polémico tema. La doctora Ana María de Brigard Pérez dice “en Colombia no resulta punible (es decir penalmente reprochable) la conducta concertada entre un médico y su paciente, consciente y capaz, que al sufrir una enfermedad incurable y padeciendo intensos dolores, solicita libremente su intervención para poner fin a sus existencia. El médico que acoja la solicitud no podrá ser condenado penalmente en nuestro país, pues la Corte Constitucional ha establecido –mediante fallo de obligatorio cumplimiento y que tiene efectos generales (erga omnes)- que al médico autor del hecho no se le podrá derivar responsabilidad, pues su conducta está justificada” (“Morir Bien” Isa Fonnegra de Jaramillo, Editora Editorial Planeta, 2006).

“Superar las artificiosas dicotomías que se han construido en torno a la eutanasia: Acciones y omisiones, medios ordinarios y extraordinarios, proporción y desproporción en las intervenciones médicas; todos esos distingos se entienden mejor como cuestiones de grado y no como absolutos. Por otro lado, el reconocimiento de la gradualidad de los procesos de vida y muerte nos permite reinterpretar la eutanasia no tanto como un acortamiento de la vida, sino más bien como un acortamiento de un proceso de muerte -que muchas veces puede llegar a ser largo, penoso, doloroso y sin ninguna esperanza de recuperación. La eutanasia es entonces entendida como una abreviación de la agonía, y no una prolongación de esa vida que ya prácticamente no lo es. ” (“Derecho a la vida y eutanasia: ¿acortar la vida o acortar la muerte?” Peña, Lorenzo- Ausín, Txetxu)

Por su parte, la postura de la Iglesia Católica es radical en contra la eutanasia en Colombia, tal y como afirma el presidente de la Comisión de Vida de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica, Juan Vicente Córdoba quien aseguró en entrevista con El Universal de Cartagena que cerrarían todos sus hospitales en el país antes de aplicar la eutanasia a un paciente. Estas declaraciones se dieron luego de que el Ministro de Salud firmara este martes la reglamentación de la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional, que ordenó diseñar y plantear la ruta para que se garantice la muerte digna a los colombianos en todos los hospitales y clínicas del país.

Córdoba fue enfático en que la Institución acudirá a todas las instancias posibles para impedir que la eutanasia se practique “de no conseguir respuestas frente a la eutanasia, procederemos a cerrar todos nuestros hospitales si insisten en obligarnos a matar”.

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